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Municipalidad Metropolitana de Lima

Ley 28530 Ley que restringe el acceso a menores de edad a páginas web pornográficas en Cabinas de Internet a través de software especial

General

Las Ordenanzas Municipales contra la pornografía infantil en Internet tienen su origen en la siguiente ley:

Ley que restringe el acceso a menores de edad a páginas web pornográficas en Cabina de Internet a través de software especial

Proyecto de Ley Aprobado por el Pleno
Congreso de la República - 25 de Junio de 2003

Artículo 1º.- Colocación de software especial
Los propietarios o las personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas a nivel nacional que brindan el servicio de alquiler de acceso a Internet, quedan obligados a acondicionar su infraestructura con computadoras para menores de edad que contengan software especiales que restrinjan el acceso a determinadas terminales o páginas webs que contengan información pornográfica, erótica, contraria a la moral y las buenas costumbres o que atenten contra su integridad moral, psíquica o afecten su intimidad personal y familiar.

Artículo 2º.- Número de computadoras con software especiales
El número de computadoras en los establecimientos de cabinas públicas de Internet que deberán contener software especiales no será menor de dos y deberán ser asignadas especialmente a menores de edad. 

Artículo 3º.- Intervención de establecimientos de Cabinas Públicas
Las municipalidades a través de sus áreas competentes podrán denunciar y/o intervenir en coordinación con la Policía Nacional y el Ministerio Público aquellos locales que infrinjan el cumplimiento de la presente Ley.
Asimismo de conformidad con sus atribuciones, podrán establecer las sanciones de multa, decomiso y clausura por infracción de sus disposiciones. 

Artículo 4º.- Empadronamiento y registro
Las municipalidades iniciarán campañas de empadronamiento y registro con la finalidad de implementar una base de datos de estos locales bajo su jurisdicción.
Sólo podrán brindar el servicio de alquiler de acceso a Internet, los establecimientos que se encuentren debidamente empadronados y registrados, debiendo exhibir en un lugar visible un distintivo que los identifique siendo las municipalidades las encargadas del diseño y distribución de las mismas. 

Artículo 5º.- Normas reglamentarias
Las municipalidades en un plazo no mayor de 30 días contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial “El Peruano”, deberán dictar las normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Asimismo, las Municipalidades adecuarán lo dispuesto en la presente ley en su Texto Único de Procedimientos Administrativos y en las normas internas que así lo requieran.

Artículo 6º.- Reglamento de la Ley
El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor a treinta días contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, lo dispuesto en el artículo 1º de la misma, con la finalidad de establecer las condiciones que deberán contener los software que se instalarán en las computadoras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Única .- Adecuación a la Ley.-
Los propietarios o personas que administran establecimientos de cabinas públicas que brindan el servicio de alquiler de acceso a Internet deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo no mayor a quince días contados a partir del día siguiente de publicado el reglamento a que se refiere el artículo 6º de la presente ley.